La prevaricación, o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro funcionario público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas que dicha resolución es injusta. Es comparable al incumplimiento de los deberes de funcionario público. Dicha actuación es una manifestación de un abuso de autoridad. Está sancionada por el Derecho penal, que busca la protección tanto del ciudadano como de la propia Administración. Para que este delito sea punible, debe ser cometido por un funcionario o juez en el ejercicio de sus competencias.
La misión de los jueces es la de aplicar el derecho vigente al caso concreto. El ejercicio de esa función se denomina "jurisdicción". Es decir, la esfera o el ámbito en el cual se puede desenvolver un funcionario judicial. Cuando un juez se aparta voluntariamente de la aplicación del derecho al caso concreto comete un delito del derecho penal que se denomina prevaricato.
Requisitos
La prevaricación tiene los siguientes requisitos:
La persona que realiza la prevaricación debe ser una autoridad o funcionario.
La persona prevaricadora debe estar en ejercicio de su cargo.
Que la resolución injusta se dicte sabiendo que lo es. Debe existir dolo.
Sobre el porche
Por haberse calificado como sobrante de vía pública debió de enajenarse directamente al propietario o propietarios colindantes o permutarse con terrenos de los mismos, a lo que obliga el artículo 115 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
El artículo 62 de la Ley 30/1992 dispone que los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Art. 7 RBEELL artículo.7 Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales:
1º.- Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.
2º.- Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades Locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.
3º.- Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su núm. 3.
En el art. 115 RBEELL artículo.115 Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Localesse señala que:
1º.- Las parcelas sobrantes a que alude el art. 7 artículo.7 Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Localesserán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos.
2º.- Si fueran varios los propietarios colindantes, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico.
3º.- Si algún propietario se negara a adquirir la parcela que le correspondiere, la Corporación podrá expropiarle su terreno del modo dispuesto para la regulación de solares a cuyo efecto será preceptivo, en cada caso, el dictamen técnico pertinente.
Para que no se molesten en buscar:
Del código penal
Artículo 419.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.
Artículo 420.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.
Esas promesas electorales incumplidas para confeccionar la candidatura cuantos dolores de cabeza traen.
Un prevaricado saludo:
1 comentario:
Antídoto, que cada vez te vas declarando más. No tires del libro que solo los abogaos teneis porque la gente tiene muy mala leche y si defiendes el porche, no te arriendo las ganancias.
Un ilustrado saludo desde San Pedro.
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